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El Departamento Compras y Patrimonio está directamente relacionado con la gestión del Sistema de Contrataciones Generales. Tiene también a su cargo, el control y supervisión de los bienes muebles de la dependencia, registros de altas, transferencias, bajas y la asignación de las responsabilidades administrativas.

Horario de atención: Lunes a Viernes de 9 a 15 hs.

Teléfonos:

- Lic. Marisa Menéndez (Compras): 48509
- Cra. Alejandra Moyano (Compras): 48611
- 48571

 

COMPRAS

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Decreto 1023/2001. Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias. Bs. As., 13/8/2001

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I. REGIMEN GENERAL

Artículo 1° — OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Art. 2° — AMBITO DE APLICACION. .....................

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REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL


Decreto 436/2000. APROBACIón. dISPOSICIONES GENERALES. TRANSPARENCIA EN LA GESTIóN DE LAS Contrataciones. PUblicIDaD Y DIFUSIÒN. PROCEDIMIENTOS DE SELECCIón. MODALIDADES DE LAS Contrataciones. PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES. GARANTÌAS. PROCEDIMIENTO BÀSICO. LICITACIONES Y CONCURSOS DE ETAPA  MúlTiPLE. Contrataciones CON MODALIDADES. PROVEEDORES. CONTRATOS EN PARTICULAR. Bs. As., 30/05/2000.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los Artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, conformada por el cuerpo de disposiciones que como Anexo forma parte del presente Decreto y que constituye el "REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL".

Art. 2º — Dispónese la aplicación obligatoria .................

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CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR


AFIP mediante Resolución General 1814/04 (Boletín Oficial 13/01/2005) sustituyó el Régimen de la Resolución General 135 y sus modif. Y crea el “Certificado Fiscal para Contratar”, que será expedido a solicitud de los interesados en participar en cualquier procedimiento de selección –en el marco del Decreto 1023/01 y sus modificaciones-.

a.-  no tengan deudas líquidas y exigibles impositivas y de seguridad social.
b.-  no se encuentren suspendidos en el Régimen de Importadores y Exportadores por falta de pago de Tributos Aduaneros.
c.-  no tengan sentencia firme por delitos tributarios.

a.-  Los sujetos que efectúen presentaciones de ofertas cuyos importes sean inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-). y
b.-  los organismos comprendidos en el inciso a.- del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, cuando se presenten como oferentes en procedimientos de selección.

Deberán presentar ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, una nota por duplicado.

Podrán solicitar el otorgamiento de uno nuevo, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos a su vencimiento.

La dependencia actuante emitirá un informe de inhabilitación con el detalle de los mismos.

La nómina de los responsables a los que se les hubiera otorgado el mencionado certificado, se podrá consultar en la página “web” de la Administración-Federal (http://www.afip.gov.ar).

El otorgamiento del certificado al responsable no enerva las facultades de AFIP para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones de los responsables, establecidas en las normas legales vigentes.

EL MODELO DEL CERTIFICADO ES EL SIGUIENTE:

 

Lugar y fecha,

Asunto: Certificado fiscal para contratar con la Administración Nacional.

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Domicilio:

C:U:I:T.:

CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR N° ..../..../....(1)

Atento a la solicitud formulada de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 1814, se deja constancia de que no registra incumplimientos tributarios y/o previsionales durante los últimos DOCE(12) meses, de conformidad con los registros obrantes en esta repartición al día de la fecha, por lo que se encuentra habilitado fiscalmente para intervenir en las licitaciones y/o contrataciones de los organismos de la Administración Nacional, en función de la previsión establecida por el Régimen de Contrataciones aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus modificaciones.

        El presente certificado tiene una validez de CIENTO VEINTE(120) días corridos, contados a partir del día de su emisión, inclusive.

        La emisión del presente certificado no enerva las facultades de verificación y determinación de esta Administración Federal, con relación a las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras que ud./uds. , deben cumplir.

(1)   Consignar código de la dependencia, número de certificado y año de emisión.

Procedimientos a utilizar en esta Universidad Nacional de Córdoba para efectuar las contrataciones de bienes y servicios

EL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

Expte.: 46-06-53241

VISTO:

        La necesidad de establecer un nuevo régimen jurisdiccional a efectos de la determinación de los niveles e instancias de autorización y aprobación para la adquisición o enajenación de bienes y servicios en esta Universidad y

CONSIDERANDO:

         Que el Gobierno Nacional reemplazó el régimen de contrataciones regulado por el Decreto Ley Nº 23.354/56, por el Decreto Nº 1023/01, el que tienen fuerza de ley en función de la autorización legislativa oportunamente otorgada;           Que no obstante el tiempo transcurrido aún no ha sido reglamentado, por lo que hasta la fecha esta Universidad ha venido aplicando la Ordenanza HCS Nº 4/01 modificada por su similar Nº 06/04; sobre la base del Decreto Nacional Nº 436/00, el que accesoriamente debe mantenerse;         Que los valores de aquella Ordenanza se mantienen sin variantes desde el año 2001, (excepto el relativo a compras menores), por lo que han quedado desactualizados por el deterioro de los precios del mercado interno e insumos y equipamiento de importación.         Que el artículo 39 del Decreto Nº 1023/01 permite que los organismos de carácter autónomo establezcan los parámetros de aplicación en su ámbito, y que el artículo 59 Inciso f) de la ley de Educación Superior Nº 24521 dispone la aplicación del régimen general de contrataciones en las Universidades Nacionales;         Que además de la necesidad de una actualización de valores y competencias, resulta urgente tomar una determinación al respecto por cuanto existen contratos en curso que obligan al cumplimento de plazos predeterminados;            Por ello, y teniendo en cuenta las modificaciones sugeridas a fojas 9 por el Sr. Secretario General; lo aconsejado por la Comisión de Vigilancia y Reglamento y lo dictaminado a fojas 7 por la Dirección de Asuntos Jurídicos bajo el Nº 34970 cuyos términos se comparten,

EL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

ORDENA:

ARTICULO .-   Los procedimientos a utilizar en esta Universidad Nacional de Córdoba para efectuar las contrataciones de bienes y servicios, se regirán por las normas establecidas por el Decreto Nacional Nº 1023/01 y accesoriamente las del Decreto Nacional Nº 436/00.

ARTICULO 2º.-   Se establecen dentro de la Universidad Nacional de Córdoba los siguientes montos, instancias y niveles de autorización y/o aprobación, según corresponda, en el marco del régimen nacional vigente, a saber:

I.-             Licitación o Concurso Público (cuando el monto estimado de la contratación supere los $ 350.000.-):Autorización: Rector o Decano. Aprobación: Honorable Consejo Superior.

II.-       Licitación o Concurso Público(cuando el monto estimado de la contratación supere los $ 225.000.-  y hasta los $ 350.000.-):Autorización: Decano y Secretario de Universidad. Aprobación: Rector

III.-      Licitación o Concurso Privado (cuando el monto estimado de la contratación Supere los $ 100.000.- y hasta los $ 225.000.-)Autorización: Decano. Director. Secretario de Universidad y de Facultad. Aprobación: Decano o Rector.

La Licitación o Concurso Público o Privado, requiere para su aprobación la intervención previa de  la Dirección  General   de Contrataciones  de  la  Secretaría de  Administración.  De haber impugnaciones, intervendrá además la Dirección de Asuntos Jurídicos.

IV.-      Contratación Directa (Dcto. 1023/01. art. 25, inc. d) punto 1)

            a)   Autorización y aprobación hasta $ 30.000 (trámite simplificado)
Autoridad de la Dependencia.

           b)  Autorización y aprobación hasta $ 75.000. Autoridad de la Dependencia.

           c)  Autorización y aprobación hasta $ 100.000. Decanos o Secretarios de Universidad.

V.-       Contratación Directa (Dcto. 1023/01, art. 25, inc. d), punto 6)
Au
torización: Rector Aprobación: Honorable Consejo Superior

VI.-     Contratación Directa (Dcto. 1023/01, art. 25 inc. d). Restantes puntos)Autorización: Director de dependencia, Decano o Secretario de Universidad.Aprobación: (hasta  100.000.-) Director de dependencia. Decano o Secretario de Universidad. Rector (hasta $350.000).

Las contrataciones directas  contempladas  por la ley en estos puntos, están referidas a excepciones al régimen general de concursos por lo que para llevar a cabo este procedimiento deberá fundamentarse debidamente, y dar intervención a la Secretaría de Administración y Dirección de Asuntos Jurídicos.

VII.-    Compras y contrataciones menores; hasta $ 4.500.

Autoriza y aprueba: Autoridad de la Dependencia o en quien o quienes ésta  delegue.

ARTICULO .-  Previo a la iniciación de todo trámite licitatorio (contrataciones directas, licitaciones y concursos privados o públicos), las Dependencias deberán solicitar a la Dirección General de Contrataciones de la Secretaría de Administración el número que se le asignará al mismo, igual procedimiento se seguirá previo a la emisión de las órdenes de compra.

ARTICULO .-  Los responsables de las áreas Económico-Financieras de las dependencias, previo a la obtención de la autorización de llamado, deberán dejar constancia en las actuaciones de:

         La elección del procedimiento de selección, con  las  distintas variantes referidas en el artículo 2º, según los valores estimados para la contratación  y el encuadramiento normativo a utilizar.

         .   El Pliego de Bases y Condiciones Particulares que se utilizará.

           La especificación de los bienes o servicios, normas de calidad a exigir, etc.

         .   Nómina de los proveedores que se invitará, si correspondiere.

ARTICULO 5º.-   La contratación de personal sin relación de empleo público (Dcto. 1023/01, art. 25, inc. d), punto 2) será atribución del Rector (pudiendo delegar en los señores Decanos y Secretarios de Universidad), previa intervención de la Secretaría de Administración y Dirección de Asuntos Jurídicos.  En la Dirección General de Personal se llevará un registro especial de estos contratos.

ARTICULO 6º.-   Se deberá cumplimentar la Ley 25345 y normas modificatorias y reglamentarias, por pagos superiores a Un mil pesos ($ 1.000).

ARTICULO 7º.-   Para un a mejor eficacia en los procedimientos, queda facultada la Dirección General de Contrataciones de la Secretaría de Administración a dictar las normas interpretativas y aclaratorias conforme lo requieran las circunstancias.

ARTICULO 8º.- La Dirección General de Contrataciones de la Secretaría de  Administración será el nexo de esta Universidad con la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 9º.-     En lo que hace al régimen de la Ley 13.064, los proyectos del Plan de Obras Públicas serán aprobados por el H. Consejo Superior.  Una vez aprobados los mismos, los procedimientos de contratación en lo que hace a autorización y aprobación, quedarán delegados en la Secretaría de Planeamiento Físico y del Rector, respectivamente.

ARTICULO 10º.-   Las licitaciones o contrataciones a realizar en cumplimiento de convenios-programas con financiamiento de fuente externa o interna derivados de planes aprobados por el H. Consejo Superior, serán autorizadas por el Jefe de la Dependencia respectiva y aprobadas por el Rector, previa intervención de la Secretaría de Administración y Dirección de Asuntos Jurídicos, evitando incurrir en demoras respecto de los cronogramas pactados.

ARTICULO 11º.-   Deróganse las Ordenanzas HCS Nros. 4/01 y 6/04, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 12º.-   Tome razón el Departamento de Actas, comuníquese y pase para su conocimiento y efectos a la Secretaría de Administración.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONSEJO SUPERIOR A CINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. la Dirección de Asuntos Jurídicos.

PATRIMONIO

CAPITULO V DE LA GESTION DE LOS BIENES DEL ESTADO

El patrimonio público se rige por los principios básicos del patrimonio jurídico:

a.-  el de unidad o unicidad,  según el cual cada  sujeto  de derecho  es  titular  de un único patrimonio;
b.-  el de indivisibilidad, que declara al patrimonio como insusceptible de división alguna.

La organización administrativa estatal planteó problemas al principio de indivisibilidad del patrimonio  público, frente a la creación  por vía de leyes de entes autárquicos, a los que se asignaba patrimonio. La admisión que sólo constituían patrimonios afectados dio término a los debates quedando claro que se trataba de bienes estatales aun cuando sujetos a situaciones jurídicas diversas. Ello, sin excluir la posibilidad que los entes autárquicos tengan fuera del patrimonio en uso, bienes en su patrimonio autónomo, disponibles según las leyes orgánicas que los rigen.

De los principios de unicidad e indivisibilidad del patrimonio público resulta que el dominio pertenece en todos los casos al Estado nacional, pero su uso y administración corresponden a los organismos o servicios a quienes están asignados. Consecuentemente, los gastos que atañen a su conservación y administración quedan a cargo de los organismos usuarios sin perjuicio de las funciones de superintendencia que corresponde al Ministerio de Economía.

 Como consecuencia obvia, los bienes registrables deben instrumentarse a nombre del Estado nacional argentino.

 Los bienes asignados en uso -cualquiera sea la forma de asignación, naturaleza del organismo usuario o crédito presupuestario por el que se incorpora- se rigen en cuanto a su destino final según su naturaleza jurídica:

a.-  Bienes inmuebles: Cuando cesa la razón de su afectación al uso de un organismo, deben reintegrarse al Ministerio de Economía para la asignación de un nuevo destino. La excepción está dada por leyes especiales, como en el caso de bancos oficiales o respecto a las universidades nacionales.

b.-  Bienes muebles o semovientes: Cuando cesa la posibilidad de su uso -entran en condición de desuso o rezago-  deben ser vendidos con los recaudos del Reglamento de Contrataciones. Salvo que se disponga su transferencia a otras dependencias o jurisdicciones -la que puede efectuarse sin cargo- o cederse, también sin cargo a organismos públicos o entidades de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, que lo soliciten para desarrollar actividades de interés general y hasta el límite dinerario que señala la ley. Está implícito en el texto legal que las entidades privadas deben ser sin fines de lucro.

 La expresión transferencia sin cargo, propia del derecho público, corresponde en el derecho privado a la donación. El Estado no dona, pues en su función de administrador de intereses comunes sólo puede transferir a la comunidad, servicios, recursos financieros o recursos materiales; igual situación se da para transferencias a otros organismos del sector público, nacional, provincial o municipal siendo inapropiado utilizar el vocablo donación para las transferencias a Estados extranjeros, las que sólo caben para ayudas ante emergencias sociales o para asistencia tecnológica, científica o histórica.

 Por lo dicho anteriormente puede hablarse únicamente de donación al Estado, pues el acto del administrado hacia el Estado es de derecho privado y de igual naturaleza   es el del Estado aceptando la donación o legado.  Las donaciones al Estado requieren su aceptación expresa, sea por acto administrativo cuando carecen de condición a cargo, o por ley, cuando generan obligaciones. Pero en ambos casos el Estado debe examinar la personalidad del donante, los beneficios de la aceptación y su vinculación con los intereses públicos. El Estado no necesita de la ayuda material de los administradores para el cumplimiento de sus fines; cuenta con el derecho eminente de imponer contribuciones o autorizar empréstitos para subvenir a sus gastos.  Además, sus planes de acción no tienen por qué supeditarse a las veleidades de quienes le donen bienes imponiéndole cargas, incluso cuando ellas sólo tienden a homenajear o memorar personas que no han tenido trascendencia histórica o social que lo justifique.

 En Derecho Administrativo las liberalidades del Estado son transferencias sin cargo, reservándose la expresión transferencias con cargo a los actos interorgánicos o interadministrativos por los que los organismos públicos, entre sí, celebran relaciones que tienen por objeto la transferencia de bienes, a título oneroso (v.g. ley 13.653 t.o. artículo nuevo ley 15.023)

 Las liberalidades del Estado requieren ser autorizadas por ley formal, pues por principio general de derecho quien ejerce una representación carece de facultades de disposición salvo mandato o autorización expresa. La excepción, en el derecho público, está dada por las leyes que posibilitan transferencia sin cargo como acontece con el artículo 53 de la Ley de Contabilidad.

 Iguales consideraciones son aplicables a las sesiones de uso sin cargo, que en tal caso deben ser a título precario La reforma dada por la ley 18.142 suprimió las dudas existentes hasta entonces, por las que se sostenía que la autorización de uso precario (el llamado comodato administrativo) encuadraba en las atribuciones para administrar.

 El ordenamiento legal se adecua a los principios constitucionales por los que la autoridad superior de cada poder está constreñida a los límites de competencia, causa, objeto y finalidad que la norma fija expresamente.

ARTICULO 51.-  La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 52

REGLAMENTACION

Decreto 5.506/58

Artículo 52.-  La administración de los bienes muebles y semoviente confiada a cada jurisdicción según el artículo 52 de la ley, deberá ser efectuada con sujeción a los siguientes principios  básicos:

1) ALTAS.-  En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provisión al usuario deberá tomar intervención el servicio patrimonial respectivo, a los efectos de su registro e identificación física. Cuando la entrega se opere directamente al usuario, éste deberá efectuar de inmediato la pertinente comunicación con destino a aquél; 
2)  BAJAS.-  En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberá constar la pertinente intervención de la oficina técnica respectiva, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Las que responden a esa causal serán autorizadas por quien asuma en cada jurisdicción el carácter de "Gran Responsable", de acuerdo con el ordenamiento establecido en el artículo 76 de esta reglamentación.
     Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente al Tribunal de Cuentas, a los fines establecidos por el artículo 84, inciso b) de la ley.
     En todos los casos que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán remitirse de inmediato las actuaciones al citado Tribunal, debidamente diligenciadas, a los fines establecidos en el capítulo X de la ley.
3)  TRANSFERENCIAS
      a) Sin cargo.-  Deberá estarse a lo establecido por el art. 53 de la ley. No tratándose de         elementos o materiales que reunieran las condiciones especificadas en dicho elemento, su transferencia, sin cargo, sólo deberá ser autorizada expresamente por ley;
      b) Con cargo.-  Se ajustará al procedimiento estatuido por el art. 29 de la ley.
4)  DONACIONES.-  Las donaciones sin cargo que se efectúen a favor del Estado Nacional Argentino y que se refieran a bienes muebles, especies, efectivos o conceptos similares, serán aceptadas por el ministerio del ramo o autoridad competente de los poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas. Cuando dichas donaciones sean con cargo, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.

Decreto N° 339/68

     Artículo 1°.-  Autorizase a los señores Ministros y Secretarios de Estado para delegar, en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 500.000.-) la facultad que para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo les confiere el inciso 4) de la reglamentación del artículo 52 de la ley de contabilidad, aprobada por el artículo 4° del decreto N° 5.506/58.

ARTICULO 53

     La autoridad superior en cada poder podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo, de una jurisdicción a otra, de los materiales y elementos en desuso o en condición de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción será autorizada por el ministro respectivo o el funcionario que a esos efectos se designe reglamentariamente.
     En caso de que dichos elementos no tuvieran aplicación conveniente también podrán cederse sin cargo, previa autorización de los ministros o autoridad competente en los poderes Legislativos y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas, siempre que el valor asignado no exceda de cinco mil pesos, a instituciones de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, cooperativas y escuelas gratuitas que lo soliciten para el desarrollo de actividades de bien público.

REGLAMENTACION

Decreto 13.100/57

     Artículo 53.-  1) Entiéndase por bienes en desuso aquellos que hayan dejado de tener utilidad en el destino para el cual fueron adquiridos.
      2) Entiéndase por materiales y elementos en condición de rezago aquellos bienes cuya utilización resulte imposible o no convenga económicamente.
      3) El carácter de bienes en desuso y de materiales y elementos en condición de rezago será declarado de acuerdo a las siguientes normas:
a)  Si se trata de bienes no consumibles o materias primas, por el ministerio respectivo o por la autoridad superior en las entidades descentralizadas;
b) Si se trata de bienes consumibles, por el funcionario que, para cada jurisdicción, designen los ministros o autoridades superiores en las entidades descentralizadas.

     Tal declaración será acordada previo informe de las oficinas o funcionarios con conocimientos adecuados, los que dictaminarán sobre el precio a fijarse para su venta o respecto a la posibilidad de que puedan ser aprovechados mediante reparación o transformación.
       4)  No encontrándose aplicación alguna ni conveniente su reparación o transformación, se iniciaran las gestiones para su venta, la que se hará conforme a lo prescripto en el capítulo VI de la ley y su reglamentación en cuando sea de aplicación (30).
       5)  En todos los casos de enajenación, previamente a la entrega de los bienes, se destruirá en ellos las señales de identificación o marcas que indiquen la propiedad del Estado.
       6)  El producido de la venta de materiales y elementos en desuso o en condición de rezago se ingresará a rentas generales.
       7)   La entrega de los bienes vendidos se hará previo pago.
       8)   A los fines indicados en el último párrafo del artículo 53 de la ley deberá considerarse, en el importe máximo establecido, el valor a que asciende el conjunto de los bienes a donar.
          Para determinar dicho valor se aplicará el procedimiento indicado en las "Normas de valuación de los bienes del Estado", de la reglamentación del decreto número 10.005/48 (31).

(30)  Por Decreto 3.660762 se ponía la venta de bienes muebles en desuso como función de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación. Por Decreto 4.924/66 esas tareas fueron asignadas a la Secretaría de Hacienda, con intervención de la Dirección General de Suministros del Estado dependencia que fue suprimida por Decreto 5.459/67, el que establece que la realización de los bienes muebles queda a cargo de cada organismo.

(31)  Agregado introducido por Decreto 5.506/58


     RESOLUCION 243/01 - 3 Julio

      Expte. N° 21-01-25884
      VISTO:

       Las atribuciones conferidas a este H. Cuerpo por los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba en su artículo 15, inciso 18 (aceptar herencias, donaciones y legados) e inciso 19 (administrar y disponer del patrimonio de la Universidad...);
      CONSIDERANDO:
      La Resolución 319/95, por la que este H. Consejo delegó en el Sr. Rector la facultad del citado inciso 18;
      Lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos acerca de la posibilidad de facultar a los decanos en el sentido indicado por la referida R. HCS 319/95, como también para declarar en condición de rezago y/o disponer la baja patrimonial de bienes muebles de hasta un monto de $10.000;
      Por ello, y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de Vigilancia y Reglamento en su despacho de fojas 6.

EL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
RESUELVE:
      Art. 1°.-  Delegar en los señores Decanos de las distintas Facultades la potestad de declarar en condición de rezago y disponer la baja patrimonial de bienes muebles de hasta un monto de $ 10.000 (diez mil pesos), como también de aceptar donaciones que se efectúen con destino a cada una de ellas.
      Art. 2°.-  Delegar en el Sr. Rector la potestad de declarar en condición de rezago y disponer la baja patrimonial de bienes muebles, como también la de aceptar donaciones, para todas las situaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo que antecede.
      Art. 3°.-  Los Decanos y el Rector deberán elevar un informe semestral de lo actuado en relación a las delegaciones efectuadas por los artículos 1° y 2° respectivamente.
      Art. 4°.-  Tome razón el Departamento de Actas, comuníquese y pase para su conocimiento y efectos a la Secretaría de Administración.-  González-Tavella.